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        Sábado, 08 de Mayo de 2021 		        
    
	
         
    
    
    
    Salas de baile y bares especiales
La Comunidad mantiene suspendida la actividad de discotecas pero las permitirá sacar terrazas
    
   
	    
	
    
        
    
    
        
          
		
    
        			        			        			        			        			        
    
    
    La Comunidad de Madrid mantiene la suspensión de la actividad de los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno hasta la finalización de la vigencia de la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder a la pandemia, aunque las permitirá, al igual que otros establecimientos, sacar terrazas a la calle, según la Orden que se publica hoy sábado en el Boletín Oficial de la Comunidad (BOCM).
	
	
        
        
        			        			        			        			        			        
        
                
        
        ![[Img #113066]](https://madridpress.com/upload/images/05_2021/54_oiconoc8mm.jpg) Se entenderán por establecimientos de ocio nocturno, a estos efectos, las discotecas, salas de baile y bares especiales. Los establecimientos que tengan autorizada por licencia de funcionamiento la realización de actuaciones de música en vivo podrán celebrar estas siempre que el público asistente permanezca sentado en sus respectivos asientos o localidades.
 
Mientras produzca efectos la Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020, y hasta que la autoridad sanitaria de la Comunidad de Madrid determine las condiciones para la reanudación de su actividad, las discotecas, salas de baile, salas de fiestas, restaurantes-espectáculo y café-espectáculo podrán seguir haciendo uso de los equipos e instalaciones que su licencia de funcionamiento autorice para el ejercicio de la actividad complementaria de hostelería y restauración.
 
A estos efectos, los referidos locales y establecimientos tendrán la consideración de asimilables a cafeterías, bares y/o restaurantes. El ejercicio de la actividad de hostelería y restauración en los establecimientos a los que se refiere este apartado se ajustará a las medidas preventivas, limitaciones de aforo y demás condiciones establecidas para los establecimientos de hostelería y restauración en los apartados vigesimosegundo y vigesimotercero de la presente Orden.
 
Estos locales y establecimientos no podrán iniciar su actividad antes de las 06:00 horas y deberán cesar la misma, como máximo, a la 00:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas.
 
El espacio destinado a pista de baile o similar no podrá ser utilizado para su uso habitual, si bien podrá ser habilitado para instalar mesas o agrupaciones de mesas manteniendo siempre la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las sillas de las mesas o, en su caso, agrupación de mesas.
 
Los establecimientos o locales mencionados en este apartado que tengan autoriza- da actividad de restauración podrán ofrecer servicio de venta, o para llevar, a domicilio.
 
MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS
 
Se entenderán por establecimientos de ocio nocturno, a estos efectos, las discotecas, salas de baile y bares especiales. Los establecimientos que tengan autorizada por licencia de funcionamiento la realización de actuaciones de música en vivo podrán celebrar estas siempre que el público asistente permanezca sentado en sus respectivos asientos o localidades.
 
Mientras produzca efectos la Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020, y hasta que la autoridad sanitaria de la Comunidad de Madrid determine las condiciones para la reanudación de su actividad, las discotecas, salas de baile, salas de fiestas, restaurantes-espectáculo y café-espectáculo podrán seguir haciendo uso de los equipos e instalaciones que su licencia de funcionamiento autorice para el ejercicio de la actividad complementaria de hostelería y restauración.
 
A estos efectos, los referidos locales y establecimientos tendrán la consideración de asimilables a cafeterías, bares y/o restaurantes. El ejercicio de la actividad de hostelería y restauración en los establecimientos a los que se refiere este apartado se ajustará a las medidas preventivas, limitaciones de aforo y demás condiciones establecidas para los establecimientos de hostelería y restauración en los apartados vigesimosegundo y vigesimotercero de la presente Orden.
 
Estos locales y establecimientos no podrán iniciar su actividad antes de las 06:00 horas y deberán cesar la misma, como máximo, a la 00:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas.
 
El espacio destinado a pista de baile o similar no podrá ser utilizado para su uso habitual, si bien podrá ser habilitado para instalar mesas o agrupaciones de mesas manteniendo siempre la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las sillas de las mesas o, en su caso, agrupación de mesas.
 
Los establecimientos o locales mencionados en este apartado que tengan autoriza- da actividad de restauración podrán ofrecer servicio de venta, o para llevar, a domicilio.
 
MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS
 
Tienen la consideración de asimilable a cafeterías, bares y restaurantes, y en consecuencia podrán ser autorizados para la instalación de terrazas, los siguientes locales y establecimientos recogidos en el Anexo I del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.
 
Se trata de Bares de copas, con y sin actuaciones en directo; Tabernas y bodegas; Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables; Bares y restaurantes de hoteles; Salones de banquetes; Café-espectáculo; Salas de fiestas; Restaurante-espectáculo; Discotecas y salas de baile; y Teatros, Salas de creación y experimentación teatral, Pabellones de Congresos, Parques de atracciones, ferias y asimilables y Parques acuáticos y Casetas de feria siempre y cuando todos ellos dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
        
        
    
       
            
    
        
        
	
    
                                    	
                                        
                                                                                                                                            
    
    
	
    
![[Img #113066]](https://madridpress.com/upload/images/05_2021/54_oiconoc8mm.jpg)
Se entenderán por establecimientos de ocio nocturno, a estos efectos, las discotecas, salas de baile y bares especiales. Los establecimientos que tengan autorizada por licencia de funcionamiento la realización de actuaciones de música en vivo podrán celebrar estas siempre que el público asistente permanezca sentado en sus respectivos asientos o localidades.
Mientras produzca efectos la Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020, y hasta que la autoridad sanitaria de la Comunidad de Madrid determine las condiciones para la reanudación de su actividad, las discotecas, salas de baile, salas de fiestas, restaurantes-espectáculo y café-espectáculo podrán seguir haciendo uso de los equipos e instalaciones que su licencia de funcionamiento autorice para el ejercicio de la actividad complementaria de hostelería y restauración.
A estos efectos, los referidos locales y establecimientos tendrán la consideración de asimilables a cafeterías, bares y/o restaurantes. El ejercicio de la actividad de hostelería y restauración en los establecimientos a los que se refiere este apartado se ajustará a las medidas preventivas, limitaciones de aforo y demás condiciones establecidas para los establecimientos de hostelería y restauración en los apartados vigesimosegundo y vigesimotercero de la presente Orden.
Estos locales y establecimientos no podrán iniciar su actividad antes de las 06:00 horas y deberán cesar la misma, como máximo, a la 00:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas.
El espacio destinado a pista de baile o similar no podrá ser utilizado para su uso habitual, si bien podrá ser habilitado para instalar mesas o agrupaciones de mesas manteniendo siempre la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las sillas de las mesas o, en su caso, agrupación de mesas.
Los establecimientos o locales mencionados en este apartado que tengan autoriza- da actividad de restauración podrán ofrecer servicio de venta, o para llevar, a domicilio.
MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS
 
Tienen la consideración de asimilable a cafeterías, bares y restaurantes, y en consecuencia podrán ser autorizados para la instalación de terrazas, los siguientes locales y establecimientos recogidos en el Anexo I del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.
Se trata de Bares de copas, con y sin actuaciones en directo; Tabernas y bodegas; Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables; Bares y restaurantes de hoteles; Salones de banquetes; Café-espectáculo; Salas de fiestas; Restaurante-espectáculo; Discotecas y salas de baile; y Teatros, Salas de creación y experimentación teatral, Pabellones de Congresos, Parques de atracciones, ferias y asimilables y Parques acuáticos y Casetas de feria siempre y cuando todos ellos dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.











 
 
                        
                        













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